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 20/09/2004

 DECRETO N° 2.461/85

 

Créase el Consejo Interuniversitario Nacional (CIN)

Buenos Aires, 26/12/85

 

VISTO el estado actual de la Normalización Institucional de las Universidades Nacionales Argentinas producto del Decreto N° 154/83 y de la Ley N° 23.068, y

 

CONSIDERANDO:

Que en la actualidad la función de coordinación universitaria la ejerce el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación de acuerdo con la Ley de Ministerios N° 22.520 y sus modificaciones según texto ordenado por el Decreto N° 132/83.

 

Que una vez que las Universidades Nacionales recobren el ejercicio pleno de su autonomía universitaria se hará menester contar con otro mecanismo de coordinación del que hasta el momento existe.

 

Que todo ello deberá hacerse sin menoscabo alguno de la autonomía universitaria y del dictado de la ley definitiva sobre universidades por el Honorable Congreso Nacional.

 

Que es necesario tener un ámbito adecuado de discusión y coordinación de políticas entre las universidades y de ellas con el resto del Sistema Educativo Nacional, Científico y Cultural.

 

Que es necesario que las universidades puedan coordinar acciones para sus relaciones internacionales.

 

Que el organismo a crearse tendrá las atribuciones y el poder de decisión que las propias Universidades resuelvan conferirle en el estatuto a elaborarse.

 

Que como surge de lo anterior la constitución de este organismo deberá efectivizarse cuando las Universidades obtengan la autonomía plena.

 

Por ello,

ELPRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1°- Créase el Consejo Interuniversitario Nacional (CIN) al que podrán adherir libremente las Universidades Nacionales en ejercicio de su autonomía.

Artículo 2°- El Consejo Interuniversitario Nacional (CIN) tendrá como misión la coordinación de las políticas entre las Universidades Nacionales y de ellas con los distintos niveles y jurisdicciones de la educación en la República Argentina; la cultura y los organismos de investigación científica y técnica. Tendrá a su cargo las relaciones con otros organismos públicos y privados, nacionales o extranjeros que constituyan un intercambio beneficioso para las Universidades Nacionales.

Todo lo anterior se realizará en el marco de las atribuciones conferidas al organismo Interuniversitario Nacional por las Universidades en el Estatuto para la entidad.

En el caso de las relaciones con el extranjero se deberán respetar las normas en vigencia para nuestras relaciones internacionales.

Artículo 3°- El Consejo Interuniversitario Nacional (CIN) podrá prever dentro de su estatuto la formación de organismos regionales de coordinación.

Artículo 4°- El Consejo Interuniversitario Nacional (CIN) podrá coordinar, compatibilizar propuestas sobre validez nacional de estudios y títulos; habilitaciones e incumbencias de títulos profesionales con validez nacional, a los efectos de su elevación al Poder Ejecutivo Nacional en un todo de acuerdo con la Ley de Ministerios N° 22.520 y sus modificaciones según texto ordenado por el Decreto N° 132/83.

Artículo 5°- Integrará el Consejo Interuniversitario Nacional (CIN) un representante del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, con voz y sin voto a los efectos de la coordinación antes mencionada.

Artículo 6°- El Ministerio de Educación y Justicia de la Nación convocará a la primera reunión de Rectores para que de entre los participantes, surja una Comisión encargada de elaborar el Estatuto del organismo, que deberá expedirse dentro del término de sesenta días y ser aprobada en una nueva reunión de todos los Rectores de aquellas Universidades que resuelvan adherirse al Consejo.

Artículo 7°- Atento a lo establecido en el artículo 1°, la respuesta a la convocatoria a la que se refiere el artículo precedente, queda a decisión libre de cada universidad.

Artículo 8°- La reunión a la que se refiere el artículo 6° será convocada por el Ministro de Educación y Justicia de la Nación cuando las Universidades Nacionales tengan autoridades elegidas por los claustros normalizados según la Ley N° 23.068.

Artículo 9°- Comuníquese al Honorable Congreso de la Nación a los efectos de su tratamiento con la Ley de Fondo.

Artículo 10°- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN - Carlos R. S. Alconada Aramburú

 

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